Opinión

¿Autoinculpación?... ¿delito de denuncia falsa o de simulación de delito?

Quim Torra en la Ciutat de la Justicia en Barcelona autoinculpándose   |   EFE
photo_camera Quim Torra en la Ciutat de la Justicia en Barcelona autoinculpándose | EFE

El Código Penal, dentro del Título dedicado a los “Delitos contra la Administración de Justicia”, tipifica dos acciones (es decir, las convierte en delito y las castiga) que indirectamente se han puesto de actualidad estos últimos días en Cataluña. Se trata del delito de denuncia falsa (art. 456) y del delito de simulación de delito (art. 457)

Simular un delito consiste en fingir un delito inexistente, sin que se acuse de él a determinada persona.

La acción penada es simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una inexistente provocando actuaciones procesales, haciéndolo ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. Estos órganos serían la Policía (cualquiera, Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Policías Autonómicas o Policía Local), la Fiscalía o el Juzgado de Instrucción de guardia.

Esta fabulación consciente puede tener las siguientes modalidades:

Los hechos delictivos son ciertos pero el sujeto activo finge ser víctima o responsable de él, como autor o como cómplice, sin serlo.

Los hechos delictivos son falsos y se atribuye también falsamente haber sido la víctima de los hechos o responsable en el sentido antes dicho.

Por su parte, el artículo 456 del Código Penal sanciona a quien imputa a alguna persona, hechos que de ser ciertos constituirían infracción penal si lo hiciere con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio por la verdad ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación. Es decir, cuando se denuncia falsamente a una tercera persona como autora de un delito, sea o no el denunciante la presunta - falsa víctima.

En ambos se requiere la consciencia de que los hechos denunciados son falsos, lo que en derecho penal se denomina dolo. Es decir, que la persona que denuncia sabe que los hechos que está denunciando no son ciertos, o que ella no es la autora de los mismos..

En ambos delitos el bien jurídico protegido es, por un lado, el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al solicitarse llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento, y de otro,en el caso de la denuncia falsa, el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como investigado en una causa penal.

Este es el planteamiento teórico básico de los dos delitos a cuya reflexión llamo.

Cuando una persona se autoinculpa, y me estoy refiriendo a las autoinculpaciones que se han producido estos días en Cataluña a raíz de la sentencia del llamado “juicio del procés” es evidente que, en primer lugar está denunciando unos hechos manifestando que son delito y manifestando que son responsables de dicho hecho delictivo, o si lo queremos mirar desde otra perspectiva, se denuncian unos hechos como delictivos y se atribuye su autoría a una persona concreta; en este caso, a la propia persona que denuncia.

Podemos estar de acuerdo que si la autoinculpación se realiza “porque yo fui a votar el 1 de octubre de 2017” y por tanto, yo he cometido un delito igual que los políticos catalanes condenados, ni que sea en la condición de cómplice, ya que ambos delitos, denuncia falsa y simulación, prevén la imputación del hecho falso en calidad de cómplice, se está faltando a la verdad, y se están denunciando unos hechos a sabiendas de que los mismos no son delito. Y me explico:

Por un lado, porque aunque filosóficamente exista el debate (en el que no entraré) deque el motivo último o el fundamento oculto de la condena sea el hecho de haber puesto urnas y haber hecho que la gente que quisiera fuera a votar, lo cierto es que esos no son estrictamente los hechos recogidos en la Sentencia ni ese es el fundamento jurídico de la condena, y de esto, cualquier “hombre medio”, concepto utilizado en derecho habitualmente para medir la normalidad de una conducta concreta, lo sabe por cuanto ha habido información al respecto hasta la saturación.

Si bien es cierto que el referéndum del 1 de octubre de 2017 era un acto ilegal, lo que se considera delito es la organización y convocatoria del mismo, y no el hecho de participar en él.

Por otro lado, porque las mismas personas que se autoinculpan, lo hacen como un acto de protesta ante lo que consideran una Sentencia injusta, por lo que implícitamente reconocen que los hechos que denuncian en su autoinculpación saben o consideran que no son delito.

Además, dichas inculpaciones se realizan en el marco de un acto de protesta precisamente con la finalidad de colapsar el Juzgado, es decir, de perjudicar el concreto bien jurídico que la norma protege.

En todo caso, si alguno de los “autoinculpados” lo ha hecho porque a raíz de la Sentencia del Supremo ha visto la luz y ha considerado que ha sido autor de un delito porque así lo ha declarado un Tribunal, en ese caso no se daría ni el elemento objetivo del delito; denunciar un hecho delictivo, ni el elemento subjetivo, hacerlo con el fin de perjudicar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia.

¿Debería procederse contra los “autoinculpados” por su autoinculpación?

Entiendo que, evidentemente, la respuesta tiene que ser negativa.

En primer lugar porque ellos no están, como hemos dicho, denunciando unos hechos delictivos y atribuyéndose la autoría de los mismos, sino que están denunciando unos hechos que no son constitutivos de delito.

Aunque en esas autoinculpaciones se manifieste que se participó en la preparación y organización del referéndum, ya que para acreditar que se ha tenido una participación suficientemente relevante el algún hecho delictivo como para ser considerado, como mínimo cómplice, se tiene que presentar un principio de prueba contundente de ello.

En segundo lugar, porque cuando la denuncia es manifiestamente falsa y la misma es archivada directamente sin haberse realizado ninguna labor investigadora, como será el caso, no se considera perfeccionado el delito y por tanto el acto es impune.

No obstante, si el Derecho Penal no fuera eminentemente garantista y primara el principio de tipicidad; solo es delito aquello que expresamente esté previsto en la ley, atendiera a un principio teleológico o finalista, la acción debería ser considerada delito, ya que el dolo, es decir, la voluntad, es la de mentir atribuyéndose un delito que no se ha cometido y con ello perjudicar el correcto funcionamiento de la administración de justicia o sea lesionar el bien jurídico protegido, lo cual ni que sea de forma leve se ha conseguido, véanse las colas en la ciudad de la justicia de Barcelona de hace unos días.

Por suerte, vivimos en una democracia plena y en un Estado de derecho que nos “tolera” este tipo de acciones porque hay otras garantías “el principio de tipicidad” que nos cubren las espaldas.

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