
Todos sabemos que la persona a la que se le atribuye un delito se la denomina Investigado mientras dura la instrucción dela causa; esto es, mientras en sede del Juzgado de Instrucción se investigan los hechos que se dirigen contra esa persona, Procesado cuando se dicta el denominado Auto de Continuación, es decir, cuando se da por concluída la instrucción (investigación) y el Juzgado de Instrucción considera que existen indicios delictivos e indicios de culpabilidad en la persona del hasta entonces investigado y remite las actuaciones a las acusaciones pública (fiscal) y privada, si la hubiere, para que digan si finalmente solicitan la apertura de juicio oral, es decir, acusan, y Acusado cuando las, o una de las, acusaciones solicita la apertura de juicio oral y la causa es remitida al Tribunal Competente para celebrar el juicio. Final mente se la denomina Condenado cuando ha recaído Sentencia condenatoria contra el otrora Investigado.
Y todos sabemos que los investigados, procesados y acusados tienen una serie de derechos que podríamos resumir en el derecho de presunción de inocencia hasta que se compruebe la culpabilidad en un juicio público imparcial. El derecho de asistencia legal. En un caso penal, el acusado tiene derecho a un abogado competente. Y el investigado, procesado y después acusado no tiene que proveer a la policía o a la fiscalía ninguna prueba que pueda ser usada en su contra, pudiendo incluso mentir, por ello no tiene obligación de declarar en su contra.
Por el contrario, el (vamos a llamarlo a partir de ahora Acusado englobando en este calificativo las figuras de investigado y procesado) tiene, como tal, una serie de obligaciones.
La obligación principal es la de estar a disposición de la Administración de Justicia cuando sea llamado, facilitando un domicilio para notificaciones y compareciendo cada vez que sea requerido para ello (artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
A parte de esa obligación principal, el acusado en el acto del juicio tiene una serie de “obligaciones” que se recogen en los artículos 683 a 687 de la L.E.Crim, que consituyen lo que podríamos decir las obligaciones de conducta ante el Tribunal, y cuyo incumplimiento puede conllevar la expulsión temporal de la sala o definitiva durante todo el juicio, pudiéndose sancionar las faltas de respeto al Tribunal con multas, atención, de 5000 a 25000 pesetas (este artículo no se ha reformado y hace referencia todavía a pesetas).
Hasta el Código Penal de 1995 existía el delito de desacato; aquel delito tan cinematográfico por el que un Juez podía mandar detener a quien “hallándose ante un ministro o una autoridad en el ejercicio de sus funciones –o sea un juez-, los calumniaren, injuriaren, insultaren o amenazaren de hecho o de palabra”.
Dentro de estos parámetros que de forma resumida hemos explicado, cualquier conducta de un acusado ante la administración de justicia es lícita, siempre y cuando no sea incardinable en otro tipo delictivo como el de amenzas, coaciones, obstrucción a la administración de justicia … etc
No obstante, la justicia no es una ciencia exacta, y la justicia es una ciencia que emana de seres humanos, con sus personalidades, sensibilidades y sentimientos.
Muchas veces el lenguaje corporal y el lenguaje verbal de los intervinientes en un juicio oral es definitiva a la hora de decantar la balanza de la justicia hacia un lado u otro o, aún más frecuentes, a la hora de establecer la concreta pena a imponer a un acusado, una vez se han considerado acreditados los hechos.
A todos no es fácil comprender que una hoja de antecedentes penales nutrida no es una buena carta de presentación para un acusado, lo cual no implica que esté exactamente igual de amparado por el Derecho a al presunción de inocencia dela misma forma que a un delincuente primario.
Pero no tenemos que perder de vista que en la inmensa mayoría de los juicios no se cuenta con una prueba científicamente irrefutable ni de la culpabilidad ni de la inocencia del acusado, sino de la “existencia de motivos suficientes” para considerar a alguien culpable, motivos suficientes que vayan más allá de la mínima duda razonable que, insisto, casi siempre va existir de dicha culpabilidad.
Es decir, normalmente, en un juicio no se juzga si una persona ha hecho una cosa o no y si lo ha hecho con conocimiento de su ilicitud, ya que eso solo lo sabrá esa misma persona y en su caso la víctima si se trata de un delito contra las personas, sino que se juzga si existen elementos bastantes para condenarla; si existen indicios suficientes de su culpabilidad, porque la prueba plena de ello casi nunca se puede presentar en un juicio. Y cuando ocurre, normalmente se alcanza una conformidad antes y ya no se entra a debatir sobre esa culpabilidad que está científicamente acreditada.
Por tanto, y más aún si pensamos en el elemento subjetivo del delito, esto es, de la voluntad de delinquir que muchos delitos requieren, muchas veces la conducta y las manifestaciones del acusado pueden hacer que el Tribunal de mayor o menor credibilidad o preponderancia a una prueba que a otra, ni que sea inconscientemente.
Pensemos además en dos otros factores concurrentes:
1º.- Los delitos tienen un marco penal, no una pena concreta (por ejemplo multa de seis a doce meses o prisión de 1 a 4 años).
A mi me gusta decir que una persona, cuando comete un delito puede ser, en función de las circunstancias personales y del hecho, malo, muy malo, o malísimo. Esa cualidad de malo, muy malo o malísimo, puede referirse al hecho o puede referirse a la actitud posterior al hecho en si.
Pensemos en un delito contra la seguridad vial por conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a la permitida, detectada en un control preventivo de alcoholemia. Nos podemos encontrar con un sujeto que aun superando la tasa es un consumidor absolutamente puntual, que circulaba prudentemente y que se mostró absolutamente respetuoso y colaborador con los agentes de la autoridad, o nos podemos encontrar con una persona que pese a no haber cometido ninguna infracción, conducía de forma “ligera”, escuchando música a todo volumen y que, cuando es requerido por los agentes para someterse a las pruebas de detección de alcohol en sangre se muestra arrogante y “vacilón” con aquellos.
Muy probablemente el primero será condenado a una pena, dentro del mismo marco penal, inferior a la impuesta al segundo, cuando el delito cometido es el mismo.
2ª.- Las penas cumplen, en teoría, dos fines, un fin que se denomina de prevención general, es decir, sirven para que la colectividad vea y tome consciencia de que determinados actos conllevan determinadas consecuencias y haga que la sociedad se reprima de realizar determinadas acciones cuando se vea tentada a ello.
Cumplen también un fin que se denomina de prevención especial, que es el de castigar a quien ha caído en la tentación de delinquir y de esa forma prevenir, si se me permite la expresión, que no le queden ganas de volver a hacerlo.
Además, las penas cumplen un fin principal de resocialización del condenado, que debe comprender que lo que hizo no estuvo bien y que debe fluir por la senda de las conductas normadas por el Estado de Derecho que todos hemos acordado.
Todo ese coctel, hace muy poco recomendables en general actitudes como la del President Torra, como ir amenazando, aun camuflándolo en un chascarrillo, de ir a tirarse pedos al Tribunal, o amenazar, a su manera, que su condena será la condena del Tribunal y, en definitiva, actitudes que al contrario de demostrar acatamiento de la Ley, demuestran total desprecio de la misma, lo cual nada tiene que ver con estar conforme a dicha legislación, faltaría más.
Evidentemente la Sentencia que recaiga en el Juicio por Desobediencia al que se ha sometido al Sr. Torra, sea del sentido que sea; condenatoria o absolutoria, no recogerá en sus fundamentos jurídicos las flatulencias de éste, pero probablemente esas flatulencias estarán resonando en el subconsciente del Magistrado cuando éste se ponga a valorar la prueba practicada en el acto del juicio. Y es a todas luces un riesgo innecesario jugar con la sensibilidad olfativa del subconsciente del Magistrado cuando eso es algo que se escapa de todo control del acusado, no como sus propias flatulencias.